Ley del Impuesto al Valor Agregado · Federal

Artículo 20

CAPITULO IV Del uso o goce temporal de bienes

Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I. Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

Fracción derogada DOF 31-12-1981 . Adicionada DOF 09 - 12 - 2019

II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa - habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto p or la parte destinada o utilizada para casa - habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

III.- Fincas dedicadas o ut ilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

IV. Derogada.

Fracción derogada DOF 30-12-1980. Adicionada DOF 21-11-1991 . D erogada DOF 30 - 11 - 2016

V.- Libros, periódicos y revistas.

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.