ARTÍCULO 42. El procedimiento ordinario podrá dar inicio con los siguientes supuestos:
I. Con la presentación de la persona probable infractora por parte de un elemento de seguridad pública, cuando exista flagrancia y alteración del orden público o se ponga en riesgo la seguridad pública;
II. Con la remisión al Juzgado Cívico de la persona probable infractor por parte de otras autoridades, por hechos considerados infracciones en materia de Justicia Cívica previstas en la presente Ley o normatividad aplicable; y III. Con la presentación de una queja por parte de cualquier persona ante el Juzgado Cívico, contra una persona probable infractora.
La o el Juez Cívico determinará si los actos u omisiones son considerados como infracciones de acuerdo con la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia de Justicia Cívica.