Ley de Migración · Federal

Artículo 122

TÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MIGRATORIO · CAPÍTULO VIII DEL RETORNO ASISTIDO Y LA DEPORTACIÓN DE EXTRANJEROS QUE SE

Artículo 122. En el procedimiento de deportación, los extranjeros tendrán derecho a:

I. Ser notificados del inicio del procedimiento administrativo migratorio;

II. Recibir protección de su representación consular y comunicarse con ésta, excepto en el caso de que hayan solicitado el asilo político o el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de que el extranjero desee recibir la protección de su representación consular, se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

III. Avisar a sus familiares o persona de confianza, ya sea en territorio nacional o fuera de éste, para tal efecto se le facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible;

IV. Recibir información acerca del procedimiento de deportación, así como del derecho de interponer un recurso efectivo contra las resoluciones del Instituto;

V. Contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, para el caso de que no hable o no entienda el español, y

VI. Recibir asesoría legal.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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