Ley de Migración · Federal

Artículo 30

TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA MIGRATORIA · CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES EN MATERIA MIGRATORIA

Artículo 30. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres:

Párrafo reformado DOF 15-01-2026

I. Realizar acciones interinstitucionales, de manera coordinada con el Instituto, que permitan atender las necesidades de la población migrante con perspectiva de género, así como la prevención de las violencias contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños migrantes, y avanzar en el cumplimiento de los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano;

Fracción reformada DOF 25-06-2018, 15-01-2026

II. Promover acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres, adolescentes, niñas y niños migrantes, para garantizar su derecho a una vida libre de violencias y la erradicación de todas las formas de discriminación en su contra;

Fracción reformada DOF 15-01-2026

III. Proporcionar a las autoridades migratorias capacitación en materia de igualdad de género, con énfasis en la atención con perspectiva de género, prevención y erradicación de violencias de género, así como respeto y protección de los derechos humanos de las migrantes, y

Fracción reformada DOF 15-01-2026

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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