Ley Minera · Federal

Artículo 56

CAPITULO SEPTIMO De las Verificaciones, Sanciones y Recursos

Artículo 56.- No procederá la sanción administrativa correspondiente por infracción cuando, por una sola ocasión, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique a la persona interesada el inicio del procedimiento, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III y V del artículo anterior, respectivamente:

Párrafo reformado DOF 08-05-2023

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

Fracción reformada DOF 28 - 04 - 2005

II.- El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

IV. Derogada.

Fracción derogada DOF 08-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de mayo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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