Ley Minera · Federal

Artículo 6

CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales

Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta Ley son de utilidad pública; su objeto es contribuir a la distribución equitativa de la riqueza pública, garantizar la protección del medio ambiente, lograr el desarrollo equilibrado y sustentable del país y mejorar las condiciones de vida de la población.

Párrafo reformado DOF 08-05-2023

Queda prohibido el otorgamiento de concesiones en áreas naturales protegidas o donde se ponga en riesgo la población, así como en zonas sin disponibilidad de agua, de conformidad con la prioridad de los usos establecida en la Ley de Aguas Nacionales y demás normatividad aplicable.

Párrafo adicionado DOF 11-08-2014. Reformado DOF 08-05-2023

En caso de que se realicen actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica en una zona determinada, la Secretaría, con base en un estudio técnico que realice con la Secretaría de Energía, determinará la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. No abrirá concurso cuando estas actividades resulten incompatibles con la explotación minera.

Párrafo adicionado DOF 11-08-2014. Reformado DOF 08-05-2023

Con base en el estudio a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Energía podrán establecer reglas de convivencia entre las actividades mineras y las actividades estratégicas de exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Párrafo adicionado DOF 11-08-2014

En caso de lotes ubicados en territorios de pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas, la Secretaría, para el otorgamiento de concesión o asignación minera, solicitará a la autoridad competente lleve a cabo la consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, para obtener el consentimiento de dichos pueblos y comunidades, en los términos de la normativa aplicable, y participará en dicho proceso en el ámbito de sus atribuciones. La consulta se realizará previo al otorgamiento del título de concesión y de manera simultánea con la que se requiera para la manifestación de impacto ambiental, consulta en la que se proporcionará información del estudio de impacto social.

Párrafo adicionado DOF 08-05-2023

El costo de la consulta debe ser cubierto por la persona física o moral que solicite la concesión o asignación.

Párrafo adicionado DOF 08-05-2023

La persona que obtenga el fallo a su favor debe realizar un estudio de impacto social y obtener la autorización de la manifestación de impacto ambiental, así como llevar a cabo las medidas de prevención, mitigación y compensación señaladas en el dictamen correspondiente que emita la Secretaría conforme a la presente Ley y su Reglamento.

Párrafo adicionado DOF 08-05-2023

Reforma DOF 08-05-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 11-08-2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de mayo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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