Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 258

TÍTULO VII VEHICULOS NO MOTORIZADOS

ARTÍCULO 258.- Las empresas que deseen instalar bases para prestar el servicio de alquiler de estos vehículos no motorizados de la movilidad al público en general o a sus suscriptores, deberán registrarse en el Padrón del Instituto de Movilidad, así como tendrán que obtener el permiso respectivo y suscribir un Convenio con el Instituto para el cumplimiento de las distintas obligaciones contenidas en la presente Ley y la normatividad aplicable en materia de movilidad sustentable.

Los propietarios, promotores, intermediarios o comisionistas de estas (sic) estos servicios no motorizados de movilidad registraran el tipo de vehículo no motorizado a ser utilizado con sus colores, marcas registradas, siluetas o características que le sean distintivas y entregar al Instituto, los medios de identificación vehicular que los caractericen describan los medios de control y monitoreo y los talleres o pernoctas para su depósito temporal para mantenimiento o resguardo.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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