Artículo 12.- El derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades:
I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables;
II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte; priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad;
III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías;
IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;
VI. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;
VII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad;
VIII. Dotar a todas las localidades del Estado con caminos universalmente accesibles, de suelo estable, que no sean susceptibles a velocidades inseguras, que no se inunden y de preferencia con suelo permeable;
IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el uso de los servicios, a efecto que puedan elegir libremente la forma de trasladarse, en y entre los distintos centros de población y
18 X. Promover en aquellos municipios con territorio insular, los sistemas, rutas y modalidades que faciliten el acceso y la movilidad de las personas entre el territorio insular y el continental,