Ley de Movilidad de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 10

Artículo 10.- Corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, en su calidad de titular de la Administración Pública en los términos señalados por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, la aplicación de la presente Ley a través de:

I. La Secretaría;

II. Seguridad Ciudadana;

III. Secretaría de Desarrollo Urbano;

IV. Secretaría de Medio Ambiente; V. Secretaría de Obras;

VI. Secretaría de Educación;

VII. Instituto de Verificación Administrativa

VIII. Las Alcaldías, en lo que compete a su demarcación; y

IX. Las demás autoridades que tengan funciones relacionadas con la movilidad en la Ciudad. Podrán ser órganos auxiliares de consulta de la Administración Pública en todo lo relativo a la aplicación de la presente Ley, las Instituciones de Educación Superior y demás Institutos, asociaciones u organizaciones especializadas en movilidad, transporte y/o vialidad, así como las comisiones metropolitanas que se establezcan de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con independencia del Consejo.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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