Ley de Movilidad de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 80

Artículo 80.- La prestación del servicio público de transporte debe realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. La Administración Pública debe realizar las acciones necesarias que permitan que en los sistemas de transporte público existan las condiciones de diseño universal y se eviten actos de discriminación. Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, están obligados a otorgar el servicio a cualquier persona, evitando cualquier tipo de acto o conducta discriminatoria. Únicamente podrán negar el servicio por causas justificadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. En los casos en que las autoridades competentes emitan la declaratoria de emergencia y/o contingencia, la Administración Pública, ordenará la implementación de medidas preventivas y emergentes en el servicio de transporte público, a efecto de garantizar la prestación del servicio.

ARTÍCULO 80; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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