Ley de Movilidad de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 88

Artículo 88.-La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementarle servicio de transporte público proporcionado por el Gobierno de la Ciudad de México, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por los concesionarios sea insuficiente. Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos:

I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;

II. El número de unidades necesarias para prestar el servicio;

III. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

IV. Que la prestación de este servicio de transporte, no genere una competencia ruinosa a los concesionarios; V. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte público sobre la vialidad; y

VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.