Artículo 129.- Los particulares podrán construir, operar y explotar terminales y centrales de transferencia, previa autorización de la Secretaría, mediante concesión y con las condiciones y requisitos que establezcan la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 129
TÍTULO CUARTO DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS TERMINALES Y
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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