Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 89

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DE LOS VEHÍCULOS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 89.- Las unidades para la prestación del servicio público de transporte deberán tener una vida útil conforme a lo siguiente:

I. En la modalidad de pasajeros, tipo colectivo de hasta dieciséis plazas deberán tener una vida útil no mayor de cinco años, tipo colectivo de más de dieciséis plazas, deberán tener una vida útil no mayor de diez años; tipo taxi deberán tener una vida útil no mayor de siete años.

II. En la modalidad de carga, deberán tener una vida útil no mayor de diez años.

III. En la modalidad de rural mixto de carga y pasaje, deberán tener una vida útil no mayor de siete años.

IV. En la modalidad especial, deberán tener una vida útil conforme a lo establecido en el Reglamento.

Atendiendo el interés general la Secretaría podrá autorizar prórrogas de la vida útil siempre que los vehículos que presten el servicio público de transporte aprueben la revisión física y electromecánica que garantice la seguridad y la comodidad de los usuarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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