Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 92

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VII DE LOS VEHÍCULOS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 92.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte deberán cumplir y aprobar la revisión física y electromecánica que requiera la Secretaría para asegurar su óptimo funcionamiento, así como las normas para reducir la emisión de contaminantes y mitigar sus efectos en el medio ambiente en la forma y términos que dispongan los ordenamientos legales respectivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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