Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima · Colima

Artículo 113

TÍTULO III SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES · CAPÍTULO II DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE MOVILIDAD

Artículo 113. Placas de nomenclatura vial

1. Las placas de nomenclatura de las vías, tendrán el diseño y las medidas estándar que se señalen en las Normas Técnicas para la Elaboración y 128

Colocación de Placas de Nomenclatura del Estado de Colima. El diseño de las placas de nomenclatura para las zonas históricas, será elaborado por el Comité correspondiente y la Secretaría, debiendo ser aprobado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.

2. El contenido de los señalamientos mencionados será el publicado en el Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Cualquier nuevo señalamiento deberá ser aprobado por la Secretaría y publicarse de manera oficial, en el ámbito de su competencia. Ninguna señal podrá llevar un mensaje que no sea esencial para el control del tránsito. Las características, ubicación y contenido se especificarán en los acuerdos o reglamentos correspondientes.

3. Se incluyen también en este rubro: a. Dispositivos de Seguridad; b. De obra y dispositivos diversos; c. Señalamientos y dispositivos para protección en zonas de obras viales; y d. Semáforos.

4. Las especificaciones de los dispositivos de movilidad, su aplicación, disposición y cualquier aspecto relacionado con su uso, diseño y utilización será determinado por la Secretaría.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.