Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Durango · Durango

Artículo 65

TÍTULO CUARTO DEL DISEÑO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTICULO 65. Para el diseño de la infraestructura vial, se considerará que las personas conductoras de un vehículo, con excepción de los vehículos de emergencia, siempre y cuando cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en las disposiciones aplicables, deberán respetar límites de velocidad, en función del tipo de calle definido en el artículo 61 y su entorno, los cuales serán los siguientes:

I. 20 km/h en entornos escolares y hospitales;

II. 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias;

III. 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado;

IV. 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado;

V. 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas; y

VI. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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