Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios · Guanajuato

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. La modernización y racionalización de la movilidad y el servicio público y especial de transporte en el Estado de Guanajuato y en sus municipios se soporta en las siguientes bases:

I. Movilidad sustentable: a) Las autoridades estatales y municipales competentes, son responsables del diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de protección al medio ambiente, equidad de género, infraestructura peatonal, de accesibilidad universal, transporte público y especial, transporte privado, ciclovías, estacionamientos y vialidades para la movilidad integrada. Asimismo, se encargarán de la adecuación, construcción y mantenimiento de la infraestructura para la movilidad; b) Las autoridades estatales y municipales competentes impulsarán y ejecutarán programas y campañas de educación vial que garanticen la seguridad de las personas y sus bienes con la participación de los prestadores de servicios; c) Las autoridades estatales y municipales competentes, en todo momento, diseñarán las características de operación del transporte público, siguiendo los principios que rigen la movilidad de conformidad a la presente Ley, en beneficio de la población, atendiendo al Programa de Movilidad del Estado y en su caso, el de cada municipio; d) El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán las acciones correspondientes para la elaboración de planes encaminados a mejorar la movilidad y su integración con los diferentes medios y modalidades de transporte; y e) Los ayuntamientos en todo momento diseñarán los reglamentos relacionados con la circulación en avenidas, priorizando la libre circulación y la no obstaculización de vías primarias y avenidas principales, fomentando el uso de espacios de estacionamiento adecuados conforme a las necesidades y características del municipio.

II. Preferencia vial de movilidad: a) Tienen uso preferencial del espacio público, las personas con discapacidad, los peatones, los usuarios de bicicletas, transporte no motorizado y el servicio público y especial de transporte de personas frente a otro tipo de vehículos; y b) Tiene preferencia vial el servicio público de transporte con mayor capacidad de movilidad de pasajeros y aquel que cuente con algún sistema de eficiencia energética o que utilice combustibles que generen una menor emisión de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, frente a cualquier otro tipo de modalidad de transporte motorizado que se encuentre regulado por esta Ley.

III. Capacitación y seguridad: a) En los diferentes sistemas del servicio de transporte deberán realizarse programas y acciones de capacitación técnica, continúa y de primeros auxilios, para los conductores, conforme lo establece esta Ley; y b) El Ejecutivo del Estado diseñará y desarrollará programas y campañas permanentes de educación, seguridad vial y cuidado del medio ambiente.

Todo ello con independencia de la capacitación que impartan de manera directa los concesionarios y permisionarios a sus conductores, los cuales para efectos de reconocimiento podrán ser previamente validados por la unidad administrativa de transporte.

Párrafo del inciso reformado P.O. 21-09-2018

Los ayuntamientos implementarán y ejecutarán de manera independiente o coordinada programas y campañas, las cuales deberán ser acordes a las establecidas por el Estado.

IV. Infraestructura y factibilidad: a) La infraestructura para todas las formas de movilidad deberá contar con los elementos que sean necesarios para la accesibilidad universal, segura, cómoda, confortable y de calidad para sus desplazamientos; y b) Para optimizar la vía pública y reducir los costos generalizados de los viajes, se buscará que la infraestructura a desarrollar para los diferentes modos de transporte permitan la integración e interconexión entre ellos.

V. Perspectiva de género: a) Las autoridades estatales y municipales deberán incluir en los cursos de formación, capacitación y actualización de permisionarios, concesionarios y operadores, el tema de derechos humanos de las mujeres y de equidad de género; b) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán servicios de transporte público de personas que consideren las necesidades de las mujeres y los lugares a los que viajan, así como módulos de atención a mujeres violentadas en el servicio; y c) Las autoridades estatales elaborar campañas de difusión estatal para reportar violencia contra las mujeres y niñas; así como una línea abierta de quejas para denunciar acoso, hostigamiento o abuso en el cobro por parte del operador a las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Supuestos de interés público

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de diciembre de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: finanzas.guanajuato.gob.mx.

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