Artículo 104. Cuando el concesionario o permisionario sufra la pérdida total por accidente o el robo de la unidad registrada para la prestación del servicio, la Autoridad Competente podrá autorizar la sustitución temporal de la unidad, por otra que satisfaga los requisitos de seguridad y operación que el servicio requiera. Los interesados que soliciten la sustitución temporal pagarán los derechos respectivos, más el costo de las nuevas placas y tarjeta de circulación que se le expedirán por tal motivo.
Artículo 104
TITULO QUINTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE · CAPITULO IX DEL ALTA, BAJA Y SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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