Artículo 165. Toda concesión, permiso, autorización, convenio o contrato a que se refiere la presente Ley, que sea otorgada por quien carezca de facultad para ello o que sea emitida en contravención a lo dispuesto por este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, será declarada inexistente de pleno derecho, se cancelará su registro y se hará conocimiento de los hechos al C. Agente del Ministerio Público; se procederá de la misma manera, en caso de que sean alteradas, duplicadas o falsificadas total o parcialmente las resoluciones o Títulos que consignen el otorgamiento de concesiones, permisos autorizaciones, convenios o contratos para prestar los servicios materia de esta Ley.
En cualquier tiempo la Autoridad Competente, podrán requerir los informes, la validación o la práctica de estudios a los documentos y cualquier otra información que le presenten los particulares a las Autoridades que las expidieron o a las que resulten competentes, inclusive podrá hacerlo en cuanto a la 70 que ya obre en sus archivos; si del informe de la autoridad respectiva se acredita falsedad, duplicidad o alteración de cualquier tipo, se dará aviso inmediato al Ministerio Público y se suspenderá el trámite de que se trate, hasta en tanto la Autoridad respectiva provea lo conducente.
Si como resultado de la exhibición, entero o admisión de dichos documentos se emitió alguna orden de pago, resolución o cualquier otro acto administrativo la Autoridad Competente, procederán a declararlo inexistente y, en términos de esta Ley, se cancelará su registro.