Artículo 132. Las licencias de conducir, se clasifican en:
I. De Motociclista. Que autoriza a su titular conducir motocicletas, motonetas y vehículos similares;
II. De Automovilista. Que autoriza a su titular a conducir los vehículos de uso privado, que no excedan de diez asientos o de carga cuyo peso no exceda de tres y media toneladas;
III. De Chofer. Que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos de uso privado, todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, tractores de semirremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado;
IV. De persona operadora de servicio de transporte público y especializado. Que autoriza a su titular a conducir vehículos los autorizados en las distintas modalidades del servicio de transporte público y especializado, además de los vehículos señalados en la fracción II de este artículo; y,
V. De Operador de maquinaria. Que autoriza a su titular a conducir vehículos que señalan las fracciones II y III de este artículo.