Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 132

TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

Artículo 132. Las licencias de conducir, se clasifican en:

I. De Motociclista. Que autoriza a su titular conducir motocicletas, motonetas y vehículos similares;

II. De Automovilista. Que autoriza a su titular a conducir los vehículos de uso privado, que no excedan de diez asientos o de carga cuyo peso no exceda de tres y media toneladas;

III. De Chofer. Que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos de uso privado, todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, tractores de semirremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado;

IV. De persona operadora de servicio de transporte público y especializado. Que autoriza a su titular a conducir vehículos los autorizados en las distintas modalidades del servicio de transporte público y especializado, además de los vehículos señalados en la fracción II de este artículo; y,

V. De Operador de maquinaria. Que autoriza a su titular a conducir vehículos que señalan las fracciones II y III de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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