Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 218

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS

Artículo 218. El Instituto podrá implementar, previo estudio técnico, la reestructuración de las rutas del servicio de transporte público mediante la definición de cuencas de transporte, procurando racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, así como disminuir la contaminación ambiental y mejorar la calidad del servicio. En caso de llevar a cabo dicha reestructuración, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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