Artículo 241. Los vehículos utilizados para el servicio de transporte público de carga deberán ser aptos para tal efecto, permitiendo el traslado de la carga en condiciones de seguridad adecuada y óptima, y en caso de ser necesario, equipado con estructura básica para el embalaje.
Todas las unidades que presten el servicio deberán cumplir, además, con los lineamientos y características técnicas y de operación que para cada modalidad determine el Reglamento de la presente Ley.