Artículo 309. Las personas operadoras del servicio de transporte deberán estar registradas por los medios y procedimientos que el Instituto determine para poder prestar el servicio en la modalidad correspondiente.
Dicho registro deberá mantenerse siempre fiel y oportunamente actualizado a fin de abastecer los sistemas y plataformas de Movilidad y Seguridad Vial.
Las personas concesionarias, permisionarias y constanciatarias que incumplan con sus obligaciones con respecto a la actualización de la información, serán acreedoras a las sanciones que establezcan la presente ley, su Reglamento (sic) demás disposiciones normativas aplicables.