Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 309

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO X DEL REGISTRO ESTATAL DEL TRANSPORTE

Artículo 309. Las personas operadoras del servicio de transporte deberán estar registradas por los medios y procedimientos que el Instituto determine para poder prestar el servicio en la modalidad correspondiente.

Dicho registro deberá mantenerse siempre fiel y oportunamente actualizado a fin de abastecer los sistemas y plataformas de Movilidad y Seguridad Vial.

Las personas concesionarias, permisionarias y constanciatarias que incumplan con sus obligaciones con respecto a la actualización de la información, serán acreedoras a las sanciones que establezcan la presente ley, su Reglamento (sic) demás disposiciones normativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.

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