Artículo 73. Las autoridades correspondientes deberán proporcionar a los Observatorios la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como las bases de datos que conforman la plataforma de información del estado o municipal.
Artículo 73
TÍTULO TERCERO DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE · CAPÍTULO IX DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LOS OBSERVATORIOS
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: so.secoem.michoacan.gob.mx.
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