Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 212

TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO · CAPÍTULO III DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE TAXI

Artículo 212. La operación y administración de un sitio deberá observar lo siguiente: 97

I. Llevar un registro diario de identificación de los vehículos, conductores y servicios realizados;

II. Mantener el lugar en el que opera, en condiciones de limpieza, debiendo evitar que se afecte la tranquilidad de los vecinos con su operación, y

III. Cumplir las condiciones que fueron fijadas en la autorización otorgada por la Secretaría para instalar el sitio en la vía pública. La Secretaría podrá practicar visitas de inspección al sitio, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como las contenidas en la autorización otorgada por la Secretaría. En el reglamento de la Ley se establecerán las sanciones correspondientes para los casos de incumplimiento de lo descrito en las fracciones del presente artículo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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