Artículo 227. El servicio público de transporte de carga, tiene por objeto satisfacer una demanda específica que requiere cierto sector de la población y se operará en las modalidades de:
I. Carga en general; a) Carga de bienes en general; y 100 b) Carga de suministros de materiales de la construcción.
II. Carga especializada. Para este tipo de servicio, se requiere contar con la concesión correspondiente, que extenderá el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a quien cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley, el Reglamento y demás instrumentos que se deriven de la presente Ley.