Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 321

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD

Artículo 321. El titular, funcionarios y empleados del REPUMO, serán responsables de la confidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en éste de conformidad con las leyes que correspondan.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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