Ley de Movilidad del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 87

TÍTULO QUINTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD · CAPÍTULO I DEL SISTEMA VIAL

Artículo 87. El Espacio Público Peatonal se clasifica en:

I. Vías peatonales. Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de peatones, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos, pueden ser de carácter urbano o recreativo;

II. Red de Banquetas. Se refiere al conjunto de áreas destinadas a la circulación peatonal sobre las vialidades, reservada para el desplazamiento de las personas;

III. Cruces o pasos peatonales. Son áreas claramente delimitadas y reservadas exclusivamente para el tránsito de peatones entre intersecciones viales, y

IV. Puentes peatonales. Estructuras destinadas para cruzar únicamente las vías de acceso controlado o regionales.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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