Artículo 98. Se consideran como parte integrante del Subsistema de Infraestructura y Equipamiento Vial:
I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás accesorios o conexos de los mismos destinados al transporte público, y
II. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. En todo el Estado y los municipios se consideran como vías públicas, para los efectos de esta Ley, únicamente las de comunicación terrestre, sobre su uso y aprovechamiento, así́ como respecto de la prestación del servicio de transporte público en sus diferentes modalidades, aquellas construidas directamente por el Estado, o en coordinación o colaboración con los municipios o por cooperación con particulares y las de jurisdicción federal o municipal que sean entregadas en administración al Estado. Para la utilización en cualquier forma de los derechos de vía en materia de movilidad y de transporte en el Estado, se requiere contar con la autorización de la autoridad competente conforme a esta Ley, y demás disposiciones aplicables.