Artículo 4. La movilidad es un derecho humano que tiene como fin el que toda persona pueda trasladarse y disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente, y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias, acciones en la materia, tanto en zonas urbanas como rurales. Por ello, tendrá las siguientes finalidades:
I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las personas en situación de vulnerabilidad;
II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía, a las calles y a los sistemas de transporte; priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad;
III. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías;
IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;
VI. La eliminación de los factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;
VII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad;
VIII. El dotar a todas las localidades del Estado con acceso a camino pavimentado, a una distancia no mayor de dos kilómetros; y
IX. La promoción del máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y en el uso de los servicios. (ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)