Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 111

TÍTULO QUINTO SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL

ARTÍCULO 111. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus facultades, deberán considerar el uso de instrumentos fiscales para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad. Los instrumentos fiscales deberán buscar la equivalencia fiscal, que en la medida de lo posible sean los beneficiarios directos o indirectos quienes absorban el costo de las inversiones y gasto en movilidad, considerando el criterio de progresividad en cuanto a la responsabilidad de cada persona usuaria en la generación de costos sociales y ambientales.

Las disposiciones fiscales deberán fijar tarifas y contraprestaciones por el uso de la infraestructura vial, así como los servicios de transporte que reflejen de manera íntegra el costo-beneficio social. Para esto se deben considerar el pago de mitigación y compensación de los costos sociales y ambientales generados, así como subsidios y exenciones en los casos donde se generen impactos sociales positivos.

SECCIÓN NOVENA

ZONAS DE GESTIÓN DE LA DEMANDA 64

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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