Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla · Puebla

Artículo 12

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO II DE LAS BASES DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 12. Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, uso o disfrute en las vías públicas, por medio de un enfoque de prevención que disminuyan los factores de riesgo y eliminen la incidencia de lesiones, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben seguir los siguientes criterios:

I. Las lesiones o la muerte de las personas usuarias de los sistemas de movilidad ocasionadas por siniestros de tránsito son prevenibles;

II. Los sistemas de movilidad y la infraestructura vial deben ser diseñados para tolerar el error humano sin que esto conlleve lesiones o muerte;

III. Mantener las velocidades vehiculares por debajo de los límites establecidos en la presente Ley es indispensable para reducir la gravedad de las lesiones;

IV. El resguardo de la integridad física de las personas es responsabilidad compartida de los encargados del diseño, la operación de calles y servicios; de los gestores del control y vigilancia vial, de los responsables del diseño, comercialización y control de vehículos y de las personas usuarias; 16

V. Se deben reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito, en especial cuando se trate de víctimas que utilicen vehículos no motorizados, el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos reconocidos en la Ley de Víctimas del Estado de Puebla y demás disposiciones legales aplicables;

VI. Las decisiones deben ser tomadas con base en evidencias y conocimiento local, nacional o bien internacional, para lo cual se debe establecer sistemas de seguimiento, información, documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad;

VII. Son necesarias acciones de concertación entre los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos transparentes de participación;

VIII. Todo diseño vial debe ser modificado o adaptado, sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la seguridad y accesibilidad de las personas en situación de vulnerabilidad y de movilidad limitada, y

IX. Las soluciones, cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el sistema, en lugar de responsabilizar a alguna de las personas usuarias de la vía pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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