ARTÍCULO 143. Sólo se permitirá circular en reversa en casos necesarios, atendiendo a lo estipulado en el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 143
TÍTULO SEXTO SEGURIDAD VIAL · CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y MEDIDAS PREVENTIVAS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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