Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 162

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS

Artículo 162. Las personas usuarias deberán conocer el costo aproximado del viaje previo a aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada por la plataforma tecnológica o digital, misma que deberá ser notificada al usuario, previo a la prestación del servicio y cobro del 91 mismo. Al finalizar el viaje los usuarios recibirán por correo electrónico un recibo del viaje.

En caso de que ocurra un incremento de tarifa como consecuencia de un aumento en la demanda en una zona y hora determinada, esta ser hecha del conocimiento del usuario previo a la confirmación de su solicitud del servicio, por lo que será siempre facultad del usuario solicitar el servicio o esperar a que la tarifa haya vuelto al costo regular.

Las plataformas tecnológicas o digitales únicamente podrán generar cargos a los usuarios una vez completado el trayecto indicado por el usuario.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.