Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 418

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Artículo 418. Al circular los vehículos de seguridad pública y de emergencia, en uso de sus señales luminosas y audibles, los conductores les cederán el paso invariablemente y deberán ocupar, dentro del carril derecho, una posición paralela a la acera, deteniendo la marcha. Página

Tienen preferencia de paso los vehículos que prestan los servicios siguientes, siempre y cuando circulen en uso de sus luces y sonido de urgencia:

I. Bomberos;

II. Ambulancias; y

III. Vehículos de policía.

Cuando los conductores de los vehículos se encuentren en el caso señalado en el artículo anterior, en los lugares donde la circulación se efectúe por medio de zonas de alta velocidad, deberán pasarse a la de baja haciendo alto.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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