ARTÍCULO 72 Bis. En la planeación y diseño de los planes y programas de movilidad y seguridad vial, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además, se implementarán acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado, e incluir dichas estrategias en los municipios, con la finalidad de erradicar las violencias de género, lo anterior bajo el principio de transversalidad.
Artículo 72 BIS
TÍTULO TERCERO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO II De los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.