Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 104

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 104. Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios móviles, celebrarán acuerdos relativos al servicio de usuario visitante, en los que establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas para originar o recibir comunicaciones de voz y datos.

En caso de desacuerdo, la Comisión resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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