Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 117

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 117. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:

I. Los puntos de interconexión de su red;

II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley;

III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre las partes que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine la Comisión, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión;

V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;

VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario, seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida;

X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;

XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión;

XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios, y en su caso, autorizados;

XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos;

XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;

XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes;

XVI. Las penas convencionales, y

XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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