Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 120

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 120. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones o las personas que expresamente autorice la Comisión, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

El intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar a la Comisión, previamente a su formalización, los convenios de intercambio de tráfico que se pretenden celebrar. La Comisión podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto del intercambio.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para que las redes nacionales intercambien tráfico con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Comisión su intervención para celebrar los convenios respectivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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