Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 140

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 140. Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales geoestacionarias requerirán autorización de la Comisión para operar en órbita inclinada o bajo condiciones específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran. Asimismo, requerirán autorización de la Comisión cuando requieran reubicar, coubicar o desorbitar un satélite. La Comisión resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud que corresponda.

Los concesionarios de recursos orbitales que operen satélites que por sus características técnicas y tecnológicas, cuenten con la capacidad de desintegración al reingresar a la atmósfera o que minimicen el impacto al medio ambiente conforme a las mejores prácticas internacionales no requerirán autorización de desorbitación, únicamente deberán dar aviso a la Comisión, siempre y cuando se garantice que derivado del retiro de los satélites de las órbitas satelitales, no se afecten a otros sistemas satelitales ni causen daños a terceros.

La Comisión, siguiendo las mejores prácticas internacionales, emitirá los lineamientos para efectos de los avisos a que hace referencia el párrafo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.