Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 145

TÍTULO CUARTO De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 145. La Comisión señalará un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del otorgamiento de la concesión, para el inicio de la prestación de los servicios de una emisora así como para los cambios de ubicación de la planta transmisora de la misma, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad con los planos aprobados.

En el caso de modificaciones de otros parámetros técnicos de operación de la estación, la Comisión fijará plazos no mayores a sesenta días hábiles, salvo que el concesionario presente información con la que sustente que requiere de un plazo mayor para la realización de dichos trabajos.

En cualquiera de los casos a que se refiere el presente artículo, los plazos finalmente autorizados sólo podrán prorrogarse por única vez y hasta por plazos iguales a los originalmente concedidos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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