Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 226

TÍTULO DÉCIMO De los Contenidos Audiovisuales

Artículo 226. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:

I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y

III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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