Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 230

TÍTULO DÉCIMO De los Contenidos Audiovisuales

Artículo 230. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:

I. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión: a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y b) En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.

La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;

II. Para los concesionarios de televisión y audio restringidos: a) Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad por cada hora de transmisión. Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales de programación; b) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en el inciso anterior;

III. Para los concesionarios de uso social, social indígenas, afromexicanas y comunitarias de radiodifusión: a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los Entes Públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los Entes Públicos federales y, en su caso, los de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación. La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo.

La Comisión implementará un padrón de programadores y operadores de señales que contenga, al menos, nombre del representante legal y dirección de correo electrónico para recibir notificaciones electrónicas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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