Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 254

TÍTULO DÉCIMO De los Contenidos Audiovisuales

Artículo 254. Para ser defensor de audiencias se deberá cumplir, con al menos los siguientes requisitos:

I. Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de su designación;

II. Contar con experiencia en alguna de las materias de comunicaciones, derecho, radiodifusión o telecomunicaciones. Los defensores de audiencias designados por Concesionarios sociales comunitarios, indígenas o afromexicanos, deberán provenir de alguna de éstas;

III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y

IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un periodo previo de dos años a su nombramiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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