Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales

Artículo 35. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones, de acuerdo a las siguientes categorías:

I. A título primario: El uso de bandas de frecuencias contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y

II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencias no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencias otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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