Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales

Artículo 44. La Comisión, por sí o en coordinación con los operadores, fabricantes de equipo, instituciones públicas o privadas, podrá llevar a cabo pruebas destinadas a la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y comunicación vía satélite. Para ello, podrá utilizar cualquier banda de frecuencias disponible, para cualquier servicio de radiocomunicaciones, utilizando los equipos de radiocomunicaciones que requiera, conforme a los protocolos de pruebas que al efecto se desarrollen.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.