Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión · Federal

Artículo 57

TÍTULO TERCERO Del Régimen de Concesiones

Artículo 57. Las concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial se otorgarán a través del proceso de licitación pública, previo pago de una contraprestación, para lo cual se deberán observar los criterios previstos en los artículos 2o., 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en el Capítulo IV del presente Título, así como lo siguiente:

I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, la Comisión podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La propuesta económica; b) La cobertura, calidad e innovación; c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final; d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público; e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y f) La consistencia con el programa de concesionamiento;

II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, la Comisión tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales, locales y de los pueblos indígenas y afromexicanos y cumpla con las disposiciones aplicables.

La Comisión podrá autorizar a los Entes Públicos que lo soliciten, el cambio de modalidad de concesión de uso comercial a uso público, siempre que presten el servicio público de radiodifusión.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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