Ley del Mercado de Valores · Federal

Artículo 159

Artículo 159.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero.

Dichas oficinas de representación no podrán realizar actividades de intermediación con valores, ya sea por cuenta propia o ajena. Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales.

Las oficinas de representación estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Apartado B

De las filiales

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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