Ley del Mercado de Valores · Federal

Artículo 257

Artículo 257.- Las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores sólo podrán otorgar los servicios a que se refieren las fracciones I y III del artículo 255 de esta Ley a instituciones de crédito, casas de bolsa, y demás inversionistas institucionales, nacionales o extranjeros. Adicionalmente, tratándose de operaciones con instrumentos financieros derivados y con divisas, podrán proporcionar sus servicios a entidades financieras del exterior del mismo tipo que las señaladas.

En todo caso, las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores deberán asegurarse de que las operaciones que realicen a través de sus sistemas las personas mencionadas en el párrafo anterior, tengan siempre como contraparte a una institución de crédito o casa de bolsa.

Las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, exclusivamente podrán operar por cuenta propia en las referidas sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores. Tratándose de administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión, se entenderá que operan por cuenta propia cuando realicen operaciones en nombre las sociedades de inversión que administren.

Las actividades de suministro de información referidas en la fracción II del artículo 255 de esta Ley, podrán proporcionarse a cualquier persona.

Artículo reformado DOF 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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