Ley Nacional de Extinción de Dominio · Federal

Artículo 118

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO CUARTO De las Pruebas

Artículo 118. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria u oficio o la mande la ley. Deberá ofrecerse cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Deberá expresarse la materia, determinando con claridad la ciencia, arte, industria u oficio en la cual versará;

II. Se expresarán los puntos sobre los que versará, y

III. Se determinarán las cuestiones que deben resolver los peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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